EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31995L0007

Directiva 95/7/CE del Consejo de 10 de abril de 1995 por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE y por la que se establecen nuevas medidas de simplificación referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido - ámbito de aplicación de determinadas exenciones y modalidades prácticas de aplicación

DO L 102 de 5.5.1995, p. 18–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006L0112

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/7/oj

31995L0007

Directiva 95/7/CE del Consejo de 10 de abril de 1995 por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE y por la que se establecen nuevas medidas de simplificación referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido - ámbito de aplicación de determinadas exenciones y modalidades prácticas de aplicación

Diario Oficial n° L 102 de 05/05/1995 p. 0018 - 0024


DIRECTIVA 95/7/CE DEL CONSEJO de 10 de abril de 1995 por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE y por la que se establecen nuevas medidas de simplificación referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido - ámbito de aplicación de determinadas exenciones y modalidades prácticas de aplicación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el funcionamiento del mercado interior puede mejorar con el establecimiento de normas comunes que precisen el ámbito y las modalidades de aplicación de algunas de las exenciones previstas en el apartado 1 del artículo 14, el apartado 2 del artículo 15 y el apartado 1 del artículo 16 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1); que el establecimiento de dichas normas comunes está previsto en dicha Directiva, en particular, en el apartado 2 de su artículo 14 y en el apartado 3 de su artículo 16;

Considerando que el artículo 3 de la Directiva 92/111/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, que modifica la Directiva 77/388/CEE en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido y por la que se establecen medidas de simplificación (2) prevé la adopción de normas específicas de imposición para las operaciones en cadena efectuadas entre sujetos pasivos; que dichas normas han de atenerse tanto al principio de neutralidad del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto del origen de los bienes y servicios, como a los principios por los que se ha optado en materia de aplicación y control del Impuesto sobre el Valor Añadido durante el período transitorio;

Considerando que resulta oportuno incluir en la base imponible de la importación todos los gastos accesorios derivados del transporte de bienes hacia cualquier lugar de destino en la Comunidad, siempre que se conozca tal lugar en el momento en que se efectúe la importación; que, por consiguiente, las prestaciones de servicios en cuestión disfrutarán de las exenciones previstas en la letra i) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE;

Considerando que el punto 2 del artículo 15 de dicha Directiva dispone que la Comisión presente al Consejo propuestas encaminadas a establecer normas fiscales comunitarias que precisen el ámbito y las modalidades prácticas de aplicación de las exenciones a la exportación aplicables a las entregas de bienes contenidos en el equipaje personal de los viajeros;

Considerando que conviene que el período que sirve de base para el cálculo de las regularizaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 20 de dicha Directiva pueda ampliarse a veinte años por los Estados miembros para los bienes inmuebles de inversión, habida cuenta de la duración de su vida útil;

Considerando que conviene permitir a los Estados miembros mantener el tipo aplicable al bien obtenido después de las obras que éstos aplicaban el 1 de enero de 1993 a las ejecuciones de obra;

Considerando que las normas de territorialidad y las disposiciones fiscales aplicables en el ámbito de las prestaciones de servicios de transporte intracomunitario de bienes resultan sencillas y satisfactorias en la práctica, tanto para los agentes económicos como para las administraciones de los Estados miembros;

Considerando que, al asimilar a un transporte intracomunitario de bienes el transporte efectuado dentro de un Estado miembro, siempre que esté directamente relacionado con un transporte entre Estados miembros, es posible simplificar los principios y las modalidades de imposición, no sólo de dichas prestaciones de transporte interior, sino también de los servicios accesorios a los mismos y de los servicios prestados por los intermediarios que intervengan en la prestación de esos diversos servicios;

Considerando que la calificación de determinadas obras realizadas en bienes muebles como ejecución de obra plantea dificultades y que conviene suprimirla;

Considerando que, para facilitar los intercambios intracomunitarios en el ámbito de los trabajos sobre bienes muebles corporales, conviene modificar las disposiciones fiscales sobre estas operaciones cuando se efectúan para un destinatario identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del de su realización material;

Considerando que las disposiciones contenidas en las letras B a E del apartado 1 del artículo 16 de la citada Directiva permiten, en armonía con lo dispuesto en el apartado 9 de su artículo 22 en materia de dispensa de obligaciones, resolver las dificultades con que se enfrentan los agentes económicos que participan en operaciones en cadena relacionadas con bienes que se encuentran bajo un régimen de depósito;

Considerando que, en este contexto, resulta oportuno garantizar que el tratamiento fiscal aplicado a las entregas de bienes y prestaciones de servicios referentes a los bienes situados bajo un régimen de depósito aduanero pueda también aplicarse a las mismas operaciones efectuadas con bienes colocados bajo un régimen de depósito distinto del aduanero;

Considerando que estas transacciones se refieren principalmente a las materias primas y a otros bienes negociados en los mercados de futuros internacionales y que conviene establecer una lista de los bienes cubiertos por estas disposiciones;

Considerando que, a reserva de la consulta del Comité del Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición de tales regímenes de depósito distintos de los aduaneros compete a los Estados miembros; que, no obstante, conviene excluir de tales regímenes los bienes destinados a ser entregados en el comercio al por menor;

Considerando que resulta oportuno precisar determinadas modalidades de aplicación del impuesto a la salida de los regímenes previstos en las letras B a E del apartado 1 del artículo 16 de dicha Directiva, en particular en relación con la determinación de la cuota imponible adeudada por tal concepto y del responsable de la pago de la misma;

Considerando que conviene precisar el alcance de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 16 de dicha Directiva, en particular en relación con la determinación de la cuota imponible adeudada por tal concepto y del responsable del pago de la misma;

Considerando que conviene precisar el alcance de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de dicha Directiva durante el período transitorio a que se refiere su artículo 28 decimotercero;

Considerando que conviene modificar en consecuencia la Directiva 77/388/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:

1) Se sustituye el apartado 5 del artículo 5 por el texto siguiente:

« 5. Los Estados miembros podrán considerar como entrega de bienes, en la acepción del apartado 1, la entrega de ciertas obras en inmuebles. ».

2) En la letra b) del apartado 3 de la parte B del artículo 11, se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente:

« Se incluirán asimismo en la base imponible los gastos accesorios mencionados anteriormente cuando se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado dentro de la Comunidad, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto. ».

3) En el artículo 15, se sustituyen los párrafos segundos y tercero del apartado 2 por el texto siguiente:

« En caso de que la entrega se refiera a bienes que vayan a transportarse en el equipaje personal de viajeros, esta exención se aplicará cuando:

- el viajero no esté establecido en la Comunidad;

- los bienes se transporten fuera de la Comunidad antes de finalizar el tercer mes siguiente a aquél en que se efectúa la entrega;

- el valor global de la entrega, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior al contravalor en moneda nacional de 175 ecus, determinado con arreglo al apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 69/169/CEE (*); no obstante, los Estados miembros podrán eximir del impuesto las entregas cuyo valor global sea inferior a este importe.

Para la aplicación del párrafo segundo:

- se considerará que un viajero no está establecido en la Comunidad cuando su domicilio o residencia habitual no esté situado en la Comunidad. A efectos de la presente disposición, se entenderá por "domicilio o residencia habitual" el lugar mencionado como tal en el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro documento que el Estado miembro en el que se efectúe la entrega reconozca como equivalente al documento de identidad;

- la prueba de la exportación estará constituida por la factura o un documento justificativo equivalente, provista del visado de la aduana de salida de la Comunidad.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un modelo de los sellos que utilicen para expedir el visado mencionado en el segundo guión del párrafo tercero. La Comisión comunicará esta información a las autoridades fiscales de los demás Estados miembros.

».

4) En el artículo 20, se sustituye el último párrafo del apartado 2 por el texto siguiente:

« Por lo que respecta a los bienes inmuebles de inversión, la duración del período que sirve de base para el cálculo de las regularizaciones podrá extenderse hasta veinte años. ».

5) En el apartado 2 del artículo 28 se añade la letra siguiente:

« h) Los Estados miembros que en fecha 1 de enero de 1993 hacían uso de la facultad prevista en la letra a) del apartado 5 del artículo 5 vigente en esa fecha, podrán aplicar a las operaciones de entrega de las ejecuciones de obra el tipo aplicable al bien obtenido por la realización de estas últimas.

A efectos de la aplicación de la presente disposición, se considerará entrega de una ejecución de obra la entrega por el empresario de la obra a su cliente de un bien mueble que haya fabricado o montado con materiales u objetos que el cliente le haya confiado para ese fin, con independencia de que el empresario haya suministrado o no una parte de los materiales utilizados. ».

6) En el artículo 28 bis, se modifica el apartado 5 como sigue:

- la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

« Se asimilará una entrega de bienes efectuada a título oneroso: »;

- se suprime la letra a);

- se suprime el cuarto guión del párrafo segundo de la letra b);

- se sustituye el quinto guión del párrafo segundo de la letra b) por el texto siguiente:

« - la prestación de un servicio para el sujeto pasivo que tenga por objeto los trabajos efectuados sobre este bien, materialmente realizados en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte del bien, siempre que este bien, después de dichos trabajos, se reexpida con destino al sujeto pasivo en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien. ».

7) Se modifica el artículo 28 ter como sigue:

- en el primer guión del apartado 1 de la parte C, se añadirá el párrafo siguiente:

« Se asimilará a un transporte intracomunitario de bienes el transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados dentro del país cuando dicho transporte esté directamente relacionado con un transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en el territorio de dos Estados miembros distintos. »;

- se añade la siguiente parte:

« F. Lugar de las prestaciones de servicios en caso de informes periciales o trabajos realizados con bienes muebles corporales No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 9, en caso de informes periciales o trabajos relacionados con bienes muebles corporales realizados para destinatarios que tengan un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de un Estado miembro distinto de aquél en que se presten materialmente dichos servicios, se considerará que el lugar de la prestación de servicio se encuentra en el territorio del Estado miembro que haya atribuido al destinatario de la prestación del servicio el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el cual le ha sido prestado dicho servicio.

Esta excepción no se aplicará cuando los bienes no hayan sido expedidos o transportados fuera del Estado miembro en que los servicios fueron materialmente efectuados. ».

8) En el párrafo primero de la letra a) de la parte A del artículo 28 quater se suprimen las palabras « y en el artículo 28 bis, apartado 5, letra a) ».

9) En artículo 28 quater, parte E, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

« 1. En el artículo 16:

- se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones fiscales comunitarias, los Estados miembros estarán facultados, con sujeción a la consulta prevista en el artículo 29, para adoptar medidas especiales a fin de que queden exentas las operaciones siguientes, o algunas de ellas, a condición de que no estén dirigidas a una utilización o un consumo finales y que la cuantía del Impuesto sobre el Valor Añadido, adeudada al término de los regímenes o situaciones contemplados en las partes A a E siguientes, se corresponda con la cuantía del impuesto que se hubiera adeudado si cada una de esas operaciones se hubiera gravado dentro del país:

A. las importaciones de bienes destinados a ser colocados en un régimen de depósito distinto del aduanero;

B. las entregas de bienes destinados a ser:

a) conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en depósito temporal;

b) colocados en una zona franca o en un depósito franco;

c) colocados bajo régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo;

d) admitidos en el mar territorial para:

- incorporarlos a plataformas de perforación o explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento, o para unir dichas plataformas de perforación o de explotación al continente;

- para el avituallamiento de las plataformas de perforación o de explotación;

e) colocados, dentro del país, bajo un régimen de depósito del aduanero.

A efectos del presente artículo, se considerarán depósitos distintos de los aduaneros:

- respecto a los productos objeto de los impuestos especiales, los definidos como depósitos fiscales en la acepción de la letra b) del artículo 4 de la Directiva 92/12/CEE,

- respecto a los bienes distintos de los productos objeto de los impuestos especiales, los definidos como tales por los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros no podrán prever un régimen de depósito distinto del aduanero cuando dichos bienes estén destinados a ser entregados en el comercio al por menor.

Sin embargo, los Estados miembros podrán aplicar dicho régimen a los bienes destinados:

- a sujetos pasivos para entregas que efectúen en las condiciones contempladas en el artículo 28 duodécimo;

- a tiendas libres de impuestos, en la acepción del artículo 28 duodécimo, para entregas que efectúen para viajeros que se dirijan a un tercer país, en vuelo o travesía marítima, y que están exentas en virtud del artículo 15;

- a sujetos pasivos para entregas que efectúen para viajeros a bordo de un avión o barco, durante un vuelo o una travesía marítima cuyo punto de llegada se encuentre fuera de la Comunidad;

- a sujetos pasivos para entregas que efectúen con exención del impuesto en virtud del apartado 10 del artículo 15.

Los lugares referidos en las letras a), b), c) y d) son los definidos como tales por las disposiciones aduaneras comunitarias en vigor;

C. las prestaciones de servicios relacionadas con las entregas de bienes mencionadas en la parte B;

D. las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuados:

a) en los lugares enumerados en letras a), b), c) y d) de la parte B, mientras se mantengan las situaciones citadas en las mismas;

b) en los lugares enumerados en la letra e) de la parte B, mientras se mantenga, dentro del país, la situación mencionada en dicha letra.

Cuando hagan uso de la facultad prevista en la letra a) respecto a las operaciones efectuadas en depósitos aduaneros, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se hayan definido regímenes de depósito distintos de los aduaneros que permitan la aplicación de lo dispuesto en la letra b) a las mismas operaciones relativas a bienes que figuran en el Anexo J, y efectuadas en esos depósitos distintos de los aduaneros;

E. las entregas:

- de los bienes contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, siempre que se mantengen los regímenes de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo;

- de los bienes contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 7, siempre que se mantenga el procedimiento de tránsito comunitario interno previsto en el artículo 33 bis,

así como las prestaciones de servicios relativas a dichas entregas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 21, el deudor conforme al párrafo primero será la persona que saque los bienes de los regímenes o situaciones enumerados en el presente apartado.

Cuando la salida de los bienes de los regímenes o situaciones contemplados en el presente apartado dé lugar a una importación en la acepción del apartado 3 del artículo 7, el Estado miembro de importación tomará las medidas necesarias para evitar una doble, imposición dentro del país";

- se añade el apartado siguiente:

"1 bis. Cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes destinados a ser colocados bajo uno de los regímenes o situaciones mencionados en el apartado 1, parte B, queden sometidas a las mismas disposiciones que las entregas de bienes efectuadas dentro del país en las mismas condiciones." ».

10) En el apartado 1 del artículo 28 séptimo, se sustituye la letra a) del apartado 2 del artículo 17 por el texto siguiente:

« a) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado dentro del país por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo; ».

11) En el artículo 28 octavo, se sustituye la letra b) del apartado 1 del artículo 21 por el texto siguiente:

« b) por el destinatario de un servicio de los mencionados en la letra e) del apartado 2 del artículo 9 o el destinatario de un servicio comprendido en las partes C, D, E y F del artículo 28ter, registrado dentro del país a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el servicio sea prestado por un sujeto pasivo establecido en el extranjero; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que quien preste el servicio esté obligado solidariamente al pago del impuesto; ».

12) El artículo 28 nono queda modificado de la siguiente manera:

« - en el apartado 2 del artículo 22, se sustituye la letra b) por el siguiente texto:

"b) Los sujetos pasivos deberán llevar un registro de los bienes que hayan enviado o transportado por sí mismos o por su cuenta fuera del territorio contemplado en el artículo 3, pero dentro de la Comunidad, para su utilización en las operaciones mencionadas en los guiones quinto, sexto y séptimo de la letra b) del apartado 5 del artículo 28 bis.

Los sujetos pasivos deberán llevar una contabilidad lo suficientemente detallada para poder identificar los bienes que les hayan sido enviados a partir de otro Estado miembro, por un sujeto pasivo o por su cuenta registrado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado miembro y que son objeto de la prestación de servicios contemplada en el tercer o cuarto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9; ";

- en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 3 del artículo 22, se sustituye el primer guión por el siguiente texto:

"- en las operaciones contempladas en las partes C, D, E y F del artículo 28 ter, el número de identificación fiscal del sujeto pasivo dentro del país, así como el número de identificación fiscal del destinatario bajo el cual se le ha prestado el servicio,";

- en la letra b) del apartado 6 del artículo 22, se sustituye el primer guión por el texto siguiente:

"Los sujetos pasivos identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán también presentar un estado recapitulativo de los adquirentes identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a quienes hayan entregado bienes en las condiciones previstas en las letras a) y d) de la parte A del artículo 28 quater, y de los destinatarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones mencionadas en el párrafo quinto.";

- en el párrafo tercero de la letra b) del apartado 6 artículo 22, se sustituye el segundo guión por el siguiente texto:

"- el número de identificación que tenga cada adquirente en otro Estado miembro a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el cual le han sido entregados los bienes,";

- se suprime el párrafo quinto de la letra b) del apartado 6 del artículo 22. ».

13) Se añade el Anexo J que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a la presente Directiva el 1 de enero de 1996. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar las medidas legales, reglamentarias y administrativas con objeto de poner en vigor a más tardar el 1 de enero de 1996 las disposiciones de los puntos 3, 4 y 9 del artículo 1.

No obstante, la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo quedan autorizados para adoptar las medidas legales, reglamentarias y administrativas con objeto de aplicar, a más tardar el 1 de enero de 1997, las disposiciones previstas en el punto 9 del artículo 1.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995.

Por el Consejo El Presidente A. JUPPÉ

(*) DO n° L 133 de 4. 6. 1969, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/4/CE (DO n° L 60 de 3. 3. 1994, p. 14).

(1) (2) DO n° L 384 de 30. 12. 1992, p. 47.

ANEXO

« ANEXO J >SITIO PARA UN CUADRO>

Top