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Document 32003R2326

Reglamento (CE) n° 2326/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción comunitarios de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 104/2000 para la campaña de pesca de 2004

DO L 345 de 31.12.2003, p. 27–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2326/oj

32003R2326

Reglamento (CE) n° 2326/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción comunitarios de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 104/2000 para la campaña de pesca de 2004

Diario Oficial n° L 345 de 31/12/2003 p. 0027 - 0029


Reglamento (CE) no 2326/2003 del Consejo

de 19 de diciembre de 2003

por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción comunitarios de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 104/2000 para la campaña de pesca de 2004

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(1), y en particular el apartado 3 de su artículo 18 y el apartado 1 de su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el apartado 1 del artículo 18 y el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 104/2000, debe fijarse un precio de orientación y un precio de producción comunitario para cada campaña de pesca con el fin de determinar los niveles de precios para las intervenciones en el mercado en relación con determinados productos de la pesca.

(2) Según el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 104/2000, debe fijarse un precio de orientación para cada uno de los productos y grupos de productos enumerados en los anexos I y II de dicho Reglamento.

(3) Sobre la base de los datos actualmente disponibles sobre los precios de los productos en cuestión y los criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 18 del mismo Reglamento, resulta oportuno aumentar, mantener o reducir los precios de orientación, en función de las especies, para la campaña de pesca de 2004.

(4) El Reglamento (CE) n° 104/2000 dispone que debe fijarse un precio de producción comunitario para cada uno de los productos enumerados en el anexo III de dicho Reglamento. Por consiguiente, sólo es necesario establecer el precio de producción comunitario para uno de los productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n° 104/2000, ya que los precios de los demás productos pueden calcularse por medio de los coeficientes de conversión establecidos en el Reglamento (CEE) n° 3510/82 de la Comisión(2).

(5) Sobre la base de los criterios establecidos en el primer y segundo guión del apartado 2 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 104/2000, el precio de producción comunitario debe incrementarse para la campaña de pesca de 2004.

(6) En razón de la urgencia procede hacer una excepción al plazo de seis semanas a que se refiere el apartado 1(3) del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de Amsterdam.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de orientación previstos en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 104/2000 se fijan según se indica en el anexo I del presente Reglamento para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 2

Los precios de producción comunitarios previstos en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 104/2000 se fijan según se indica en el anexo II del presente Reglamento para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2) DO L 368 de 28.12.1982, p. 27; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3899/92 (DO L 392 de 31.12.1992, p. 24).

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los precios de producción comunitarios de los demás productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n° 104/2000 se determinarán por medio de los coeficientes de conversión establecidos en el Reglamento (CEE) n° 3510/82.

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